LA PENSIÓN DE VIUDEDAD
Una necesaria reforma ante los cambios en las estrcuturas familiares
M.ª Nieves Moreno Vida (Directora) , José Luis Monereo Pérez (Director) , M.ª Teresa Díaz Aznarte (Directora)
Esta obra se adentra en el análisis crítico de una de las prestaciones sustanciales del sistema de Seguridad Social, la pensión de viudedad, auténtica superviviente de las embestidas reformistas que el modelo de protección social está sufriendo al cobijo de la crisis económica y la consabida alusión a la «sostenibilidad del sistema». La expresión «ajuste de cuentas» está adquiriendo unos perfiles realmente preocupantes en lo referente al gasto social y desde hace tiempo la Seguridad Social, tal y como la veníamos entendiendo y fue originariamente concebida, está en el punto de mira.
En el contexto del «tsunami legislativo» en materia social que estamos experimentado al redactar estas líneas, resulta inevitable sentir cierto vértigo al expresar públicamente en un documento escrito cualquier tipo de inquietud que desemboque en una nueva iniciativa desreguladora o regresiva en el reconocimiento de derechos. Sin embargo, dado que nuestro objetivo es acometer un estudio integral de la pensión de viudedad, debemos centrar los términos del debate: nuestras críticas y propuestas, van orientadas hacia una reconfiguración de esta prestación que no ha de culminar en una reducción de los recursos públicos que se destinan a cubrirla, sino en una reordenación y redistribución de los mismos, haciendo realmente efectivo el principio de solidaridad que debe presidir cualquier sistema público de Seguridad Social.
Desde su configuración jurídica inicial, se trata de una prestación que ha experimentado multitud de reformas parciales que han intentado, con mayor o menor éxito, adecuarla a los tiempos. Los orígenes de la pensión de viudedad son de sobra conocidos. El ordenamiento jurídico-laboral español, diseñó una prestación cuyo objetivo esencial era dar cobertura social a un colectivo de personas (mujeres), que tras el fallecimiento de sus cónyuges (varones), necesitaban contar con una fuente de ingresos para hacer frente a su nueva situación. Pensión feminizada en sus orígenes por unas razones sus destinatarias eran esencialmente amas de casa que nunca se incorporaron al mercado de trabajo, y en el momento actual, tras la consagración constitucional del principio de igualdad por razón de sexo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otras en parte porque aún perduran viudas a la antigua usanza, en parte por razones netamente demográficas, ya que las mujeres tienen una esperanza de vida mayor que los hombres.
Cuando desde la doctrina se critica de modo reiterativo la necesidad de acometer una reforma integral de esta prestación, los argumentos más utilizados son los siguientes:
En primer lugar, y por encima de cualquier otra consideración, se alude a la excesiva nota de contributividad que nuestro Ordenamiento jurídico otorga a esta pensión, que se devenga con independencia de la situación de necesidad de los beneficiarios de hecho esta prestación carece de modalidad no contributiva. A día de hoy, en su versión más pura, la pensión continúa siendo compatible con la percepción de rentas cualesquiera tipo de rentas, incluidas las derivadas del trabajo y con otras pensiones del sistema público de Seguridad Social aunque en este caso, existan mecanismos correctores que limitan la cuantía. Con total claridad lo ha expresado el Tribunal Constitucional al afirmar que el derecho a percibir esta prestación «no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido», o defendiendo que esta prestación tiene la finalidad de «compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite», pues de acuerdo con esta doctrina, la pensión de viudedad «en su configuración actual (
) no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de defensa económica» (SSTC 184/1990 y 35/1991).
Si bien es cierto que en los últimos años hemos asistido a una cierta preocupación del legislador por incorporar la situación de necesidad de los beneficiarios a la conformación legal de esta prestación, los resultados han sido bastante tímidos, pues únicamente hemos conseguido establecer un porcentaje diferenciado de cara al cálculo de la pensión aplicando el 70% en lugar del 52% cuando se acrediten unas condiciones económicas precarias.
Por otro lado, también se ha venido poniendo de manifiesto que los requisitos exigidos por la normativa española para generar derecho a la pensión son excesivamente benévolos. No siempre fue así, pues inicialmente se combinaron distintos criterios que provocaron un acceso bastante más restringido a la pensión: causas del fallecimiento, edad de los beneficiarios (beneficiarias), duración del vínculo matrimonial, hijos a cargo
Todo este elenco de requisitos fue desapareciendo hasta desembocar en la situación actual: la pensión se devenga, cuando el fallecimiento deriva de enfermedad común, simplemente acreditando 500 días de cotización en los 5 años anteriores al fallecimiento del sujeto causante o 15 años a lo largo de toda la vida laboral del mismo. Cuando el deceso se debe a contingencias profesionales o accidente común, sólo se exige encontrarse en situación del alta o asimilada, pues desaparece el período de carencia de la escena jurídica.
La combinación de ambos factores, tomando en consideración adicionalmente que nos encontramos frente a una pensión vitalicia (desde 2007 existe una versión «temporal» a la que aludiremos más adelante), es sumamente llamativa. Nuestro Ordenamiento jurídico contiene una prestación del sistema público de Seguridad Social, que se devenga no por la cotización al sistema del beneficiario, sino de su pareja (matrimonial o de hecho), que es absolutamente independiente de la situación de necesidad de ésta, y que percibirá toda la vida a menos que concurra una de las causas extintivas, entre las cuales no figura ninguna que tenga que ver con una alteración sustancial en sus circunstancias económicas. Y todo ello sin perder de vista que el período de carencia, cuando se exige, es muy reducido si lo comparamos con otras prestaciones contributivas del sistema (no hay nada más que reflexionar un poco sobre lo que está sucediendo con la pensión de jubilación a la luz de las últimas reformas).
Los profundos cambios sociológicos que ha experimentado la sociedad española en lo tocante a la concepción clásica de la familia, también han tenido reflejo en esta prestación, que va recepcionando a trancas y barrancas la realidad social. Es así como en un primer momento tuvo que adaptarse a la legalización del divorcio en 1981, estableciendo reglas en torno a la eventual distribución de la cuantía de la pensión entre sucesivos beneficiarios criterios que se extendieron a la separación judicial y a la nulidad matrimonial. Con posterioridad, el legislador intentó hacer frente a las críticas en torno a la insuficiencia de la prestación (calculada inicialmente mediante la aplicación del porcentaje del 45% de la base reguladora, hasta alcanzar el 52% actual), incorporó la referida dualidad porcentual (52% o 70% de la base reguladora) en función de la situación económica más o menos precaria de los beneficiarios, reconoció la condición de viudos a los supervivientes de parejas homosexuales (tras la reforma del Código Civil operada en 2005) y, finalmente se alcanzó la aparente equiparación entre parejas de matrimoniales y de hecho de cara a la percepción de la pensión (en 2007).
Sin lugar a dudas, el efecto más perverso de esta dinámica es que el colectivo más desprotegido por la normativa, es precisamente aquel que el legislador tenía en mente cuando se implementó la prestación: la cuantía de la pensión de viudedad, en la actualidad, resulta absolutamente insuficiente para aquellas beneficiarias que no perciben otros ingresos. Ellas, porque se trata de un colectivo feminizado, efectivamente le dan sentido al término supervivencia.
La paradoja no es otra que ésta: la extraordinaria facilidad con que se recoge la posibilidad de devengar una protección dentro del Sistema acceso a la condición de sujeto beneficiario es directamente proporcional a la escasez del nivel de protección, puesto que las cuantías no alcanzan un nivel mínimo de dignidad. La extensión del ámbito subjetivo de protección perjudica el nivel de cobertura.
Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una prestación que percibe un considerable porcentaje de pensionistas españoles (un 26,98% según los datos publicados en 2012 por la Subdirección General de Estudios Económicos de la Seguridad Social) es cuanto menos llamativo que haya logrado cobijarse bajo un manto protector que la ha hecho inmune al endurecimiento de los requisitos exigidos para causar derecho a pensiones contributivas presente en las últimas reformas legislativas. Y resulta aún más inexplicable si tomamos en consideración que desde el Pacto de Toledo, existe consenso político en abordar una reforma integral de esta prestación, que nunca se produce, probablemente por la impopularidad y el coste político que acarrearía una medida de este tipo aunque no se ha dudado en ampliar la edad para acceder a la pensión de jubilación en esta vorágine reformista del modelo de protección social. Por ahora, el legislador se ha limitado a incorporar reformas parciales que van complicando progresivamente la gestión y administración de la pensión, sin atreverse a efectuar alteraciones sustanciales en su conformación jurídica. En cada uno de los textos legales mediante los cuales se acometen dichas reformas, se incluyen declaraciones de intenciones expresas sobre una futura reforma integral de esta prestación que no termina de producirse. Las declaraciones de intenciones sobre la reformulación integral de la pensión de viudedad, desde el Pacto de Toledo, han cristalizado en diferentes textos normativos: Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 30/2005, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2006, que emplazaba al Gobierno a presentar ante el Congreso de los Diputados un proyecto de ley que, «dentro de un contexto de reformulación global de la pensión de viudedad, (
) recupere su objetivo de prestación sustitutiva de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante»; Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 40/2007 insiste en la cuestión para que, «siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo, elabore un estudio que aborde la reforma integral de la pensión de viudedad»; de nuevo, la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, en su Disposición adicional primera se pronuncia sobre la necesidad de acometer una reforma estructural de esta prestación.
Si entre todas las reformas puntuales que ha experimentado la pensión de viudedad, tuviésemos que resaltar una, no cabe duda de que elegiríamos la acometida mediante la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social. Lamentablemente, ni de lejos ha cumplido las expectativas que había generado. Ciertamente introdujo una serie de relevantes modificaciones respecto a alguno de los temas demandados (fundamentalmente el reconocimiento de la pensión a los supervivientes de parejas de hecho) y con timidez también intenta vincular la pensión situaciones de necesidad, conformándola como una prestación sustitutiva de rentas (sólo respecto de los supervivientes de parejas de hecho y excónyuges). Sin embargo, contiene una cantidad tal de matizaciones, cautelas y requisitos que sería un error afirmar que se ha alcanzado siquiera la equiparación formal entre parejas casadas y parejas de hecho, ya que en este último caso, el reconocimiento de la prestación queda condicionado al cumplimiento de determinados requisitos. Así, se reconoce esta prestación al superviviente de parejas de hecho con convivencia estable y notoria, dependencia económica (sus ingresos durante el año natural anterior no han de alcanzar el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo; este porcentaje será del 25 por 100 en el caso de existencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Y también se reconocerá el derecho a la pensión cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, límite que se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común, con derecho a pensión de orfandad, que conviva con el sobreviviente). Adicionalmente, ahondando en las diferencias, se consagra un tratamiento desigual añadido entre rupturas matrimoniales y no matrimoniales, puesto que la sucesión de parejas de hecho no hace nacer el derecho a la pensión de viudedad a los convivientes históricos. Aunque la convivencia more uxorio cumpla con todos los requisitos ya apuntados, sólo se tomará en consideración para valorar el nacimiento del derecho a la prestación respecto de la pareja de hecho del sujeto causante en el momento del fallecimiento.
Como dato a destacar, nos interesa subrayar en este momento que el legislador sí que se ha preocupado por equiparar a las parejas matrimoniales y no matrimoniales respecto a los efectos extintivos que sobre la pensión despliega el hecho de contraer nuevas nupcias y ahora sí, constituir una pareja de hecho (tras la redacción dada al art. 174.4 TRLGSS por el RD 296/2009).
En resumidas cuentas, se mantiene una notable diferencia de trato respecto al acceso a la pensión de viudedad de los beneficiarios según se trate de personas con un vínculo matrimonial o que convivan more uxorio con el sujeto causante. Resulta llamativo que la propia Exposición de Motivos de la Ley manifieste que «habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad». Desde nuestro punto de vista, lo criticable no es tanto el establecimiento de una serie de requisitos mediante los cuales se deba acreditar la situación de necesidad real del posible beneficiario de la pensión de viudedad, como la institucionalización de la diferencia de trato. Resulta evidente que el marco de fondo que sirve para ordenar esta materia tiene como núcleo central una determinada concepción de la familia, en parte anacrónica, que contrasta con el artículo 39 CE.
Otro de los aspectos novedosos en los que incidió la Ley 40/2007, fue la redefinición de los beneficiarios de la pensión en los supuestos de separación o divorcio. Este tema ha atravesado todo un proceso de transformación desde la legalización del divorcio en España en 1981. Hasta la entrada en vigor de la reforma de 2007, se aceptaba el reparto de la pensión entre las sucesivas parejas matrimoniales del sujeto causante, utilizando como criterio distributivo de la prestación, el tiempo de convivencia con el fallecido. La distribución de la pensión de viudedad entre los diferentes beneficiarios en proporción al tiempo de convivencia con el sujeto causante, desde el inicio planteó importantes problemas aplicativos. El legislador no se detuvo a detallar qué sucedía con los períodos «intermatrimoniales», de manera que hubo diferentes interpretaciones sobre a quien debían corresponder los períodos de paréntesis entre un matrimonio y el siguiente. En un primer momento, se premió al excónyuge, por supuesto en detrimento de la pareja matrimonial posterior que realmente era la que ostentaba la condición de viudo/a en el momento del fallecimiento del sujeto causante (parece que el legislador llevó demasiado lejos la máxima prior in tempore, potior in iure). Con el transcurso del tiempo pero sin alterar una coma de la normativa vigente, estos criterios se fueron corrigiendo y cuando se publica la Ley 40/2007, los períodos de paréntesis entre los sucesivos matrimonios, se atribuían, como era lógico, a quien en el momento de fallecimiento del sujeto causante ostentaba la condición de cónyuge. Pero a todas luces, esto no era suficiente. La pensión siempre es una, los complementos por mínimos, si proceden, se aplican a esa única prestación y por tanto, en caso de reparto entre diversos beneficiarios, el resultado es perverso.
De ahí, que la Ley 40/2007 diese otra vuelta de tuerca a la regulación del reparto de la prestación en los supuestos de separación y divorcio. Desde su entrada en vigor, sólo se reconoce la pensión de viudedad al excónyuge en los casos en los que viniese disfrutando de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil. Esta regla se complementa con otra: si mediado el divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se garantiza el 40 por 100 de la base reguladora de la prestación de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente o de quien sin ser cónyuge conviva con el causante de la pensión, siempre que en este último caso el beneficiario cumpla los requisitos exigidos a las parejas de hecho.
El hecho de supeditar el nacimiento del derecho a la prestación (en la parte proporcional correspondiente) a la circunstancia de ser acreedores de la pensión compensatoria (y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante), ha constituido también un tema muy controvertido, que ha requerido importantes matizaciones a posteriori hasta alcanzar la configuración actual de la mano de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Disposición final 3.10). El art. 174.2 TRLGSS dispone además que en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, incluyendo una importante excepción relativa a las víctimas de violencia de género, que devengarán la prestación aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria si pueden acreditar mediante sentencia firme que esta era su situación en el momento de la separación judicial o el divorcio (o a través de la correspondiente orden de protección).
Las fuertes críticas recibidas tras la vinculación del nacimiento el derecho a la pensión al reconocimiento de pensión compensatoria en supuestos de separación o divorcio, desembocaron en la inclusión de normas transitorias para hacer frente a situaciones concretas, entre la que destaca la apuntada anteriormente en relación a las víctimas de violencia de género, y otras más complejas, como la contenida en la Disposición Final 3.ª.14 de la Ley 26/2009, que añade al TRLGSS la Disposición transitoria 18.ª, rubricada Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que exceptuaba de la exigencia de reconocimiento previo de pensión compensatoria a los supervivientes separados o divorciados de matrimonios que cumpliesen determinados requisitos (antigüedad matrimonial, existencia de hijos comunes, edad superior a 50 años
). Este galimatías jurídico, no finalizó aquí, sino que las dificultades aplicativas de esta normativa tan farragosa, provocaron una nueva modificación, esta vez de la mano de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que por el momento ha zanjado el tema limitando esta excepción a los supuestos de separación o divorcio materializados con anterioridad al 1 de enero de 2008, en los que no se hubieren acordado o fijado judicialmente la pensión compensatoria. Demasiadas idas y venidas legislativas en un espacio tan reducido de tiempo sin que la solución final haya resultado satisfactoria.
La Ley 40/2007 incluyó el art. 174 bis en el TRLGSS, precepto que incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico una figura novedosa en nuestro país, no así en el Derecho comparado, aunque con unos perfiles distintos, denominada prestación temporal de viudedad. Aunque la legislación vigente antes de la reforma de 2007, y a diferencia de lo que sucedía en la legislación histórica de previsión social, no exigía ya período mínimo alguno de convivencia matrimonial para acceder a la pensión, tras la nueva regulación se prevé un grupo de supuestos en los que algunas si? es exigible una duración o «antigüedad mínima» del matrimonio anterior al hecho causante. Así, cuando la muerte derive de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá, adicionalmente a los requisitos indicados con carácter general, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. Este requisito pretende desplegar un efecto disuasorio en relación a los llamados «matrimonios de conveniencia» o «fingidos». El legislador parte de una máxima contraria al Derecho, ya que la mala fe no se presume y, con esta previsión, perjudica gravemente a quienes contraigan matrimonio de buena fe y tengan la desgracia de perder a su pareja a causa de una enfermedad común antes de cumplir con los requisitos exigidos por la norma (un año de antigüedad matrimonial, hijos en común o acreditación de un período de convivencia con pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio hubiese superado los dos años). A la luz de lo expuesto, podemos afirmar que no nos encontramos frente a una pensión propiamente sino más bien un «subsidio», dada su naturaleza temporal. Sorprendentemente, y de forma dudosamente compatible con el Derecho Social Comunitario a la luz de la innovadora STJCE de 1 de abril de 2008, Asunto C-267/06, esta medida sólo es aplicable para los supervivientes de parejas matrimoniales y no para las «de hecho» o extramatrimoniales.
En otro orden de consideraciones, cabe subrayar que la pensión de viudedad tampoco ha podido evitar el debate en torno a la multiculturalidad y las diversas concepciones de familia que conviven en la sociedad globalizada. Es así como han emergido realidades religioso-culturales que de la mano de la recepción de población inmigrante, han tenido que ser sometidas a la consideración tanto de los órganos gestores del sistema, como lógicamente, por del orden jurisdiccional competente. El debate en torno al reconocimiento de la pensión de viudedad a las esposas simultáneas de un ciudadano extranjero cuya religión y ley personal admitan la poligamia, está presente en los Tribunales españoles, sin que hasta la fecha exista sintonía entre órdenes jurisdiccionales (el Contencioso-Administrativo deniega la nacionalidad a ciudadanos extranjeros que reconoce que son sujetos de relaciones matrimoniales polígamas, argumentando que ello atenta contra el orden público español), y paralelamente, en el orden jurisdiccional social, coexisten pronunciamientos de diferente signo y alcance.
En este elenco de reformas parciales a las que venimos aludiendo, la última manifestación la constituye la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social cuya Disposición Adicional Trigésima, que prevé el incremento de la cuantía de la pensión de viudedad en determinados supuestos. Este precepto prevé la adopción de una norma reglamentaria que regule el incremento de las cuantías, en un período transitorio a partir de 1 de enero de 2012, aplicando a la base reguladora del 52 al 60 por 100, cuando el beneficiario tenga una edad igual o superior a 65 años, no tenga derecho a otra pensión pública y no perciba ingresos por la realización de trabajo por cuenta propia o ajena o que, en caso de percibir rentas diferentes, no superen en cómputo anual el límite de ingresos establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. La aplicación de este porcentaje, que elevaría la pensión de numerosas viudas, tendría que aplicarse de forma progresiva en un plazo de ocho años a partir de enero de 2012.
Como sabemos, el Gobierno aplazó la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social en lo referente a esta materia (a través del RD-ley 20/2011, de 30 diciembre), posponiendo la mejora de las ayudas a las viudas con 65 o más años no perceptoras de otras pensiones públicas.
El análisis de la pensión de viudedad desde la perspectiva del Derecho comparado puede resultar de gran utilidad a la hora de redefinir los contornos de esta prestación en nuestro país. La tendencia mayoritaria en el contexto europeo, es la diferenciación entre pensiones vitalicias y prestaciones temporales, pero no como se ha implementado en España (es inaudito que se haya vinculado simplemente al fallecimiento por enfermedad común presumiendo que el matrimonio se celebra con la intención de convertirse en beneficiario de la prestación a corto plazo), sino atendiendo a una serie de criterios lógicos que realmente van orientados a determinar si la persona que va a devengar la pensión vitalicia, se encuentra en una situación de necesidad real: la edad, posible discapacidad, hijos a cargo y nivel de rentas. Paralelamente, el diseño de prestaciones temporales de viudedad obedece a una concepción puramente asistencial encaminada a que el cónyuge superviviente se adapte a la nueva situación, siendo plenamente consciente de la provisionalidad de este subsidio, cuya duración será más o menos dilatada en función de la edad del perceptor. No cabe duda de que se trata de una diferenciación mucho más racional, entre pensión vitalicia y prestación temporal de viudedad.
A destacar, paralelamente, que los datos que arroja el análisis comparado de la pensión de viudedad en lo que respecta a los requisitos de acceso, ofrecen pistas importantes de por dónde se orientaran las futuras y previsibles reformas de la prestación en nuestro país. Nos referimos fundamentalmente a la laxitud en la exigencia del cumplimiento del periodo de carencia en España que sólo opera como sabemos, y de forma muy suave, en los supuestos en los que el fallecimiento sea causado por enfermedad común. La mayoría de los países europeos exigen periodos de carencia significativamente más dilatados para acceder a la pensión contributiva mientras otros, además, contemplan la existencia de una pensión de viudedad no contributiva, cuya cuantía es sensiblemente inferior, pero para la que no se requiere cotización previa alguna.
En definitiva, resulta evidente que la pensión de viudedad está demandando una intervención legislativa integral, muchas veces anunciada, pero que hasta el momento se viene quedando en una mera tentativa, y ello a pesar de las numerosas modificaciones parciales que viene experimentando desde hace años.
Tras las sucesivas reformas acometidas, nos encontramos ante una prestación del sistema público de Seguridad Social sumamente compleja. La orientación político-jurídica del proceso reformista ha sido equivocada, pues en lugar de ahondar en lo que a todas luces constituye el principal problema en la conformación legal de esta pensión la excesiva nota de contributividad el legislador ha emprendido un camino sumamente tortuoso, inducido probablemente por el elevado coste político que tendría adoptar medidas de un calado más profundo. Son tantas y tan variopintas las situaciones a tomar en consideración a la hora de determinar la cuantía de la pensión, su eventual reparto en caso de existencia de más de un beneficiario, el derecho a percibir una pensión vitalicia o una prestación temporal, la concurrencia de causas extintivas, etc., que esta prestación ha adquirido un más que considerable grado de complejidad. Resulta completamente incomprensible que a estas alturas, sigamos a vueltas con la incorporación del requisito central que debiera presidir la configuración jurídica de este mecanismo de protección social: la situación de necesidad del beneficiario.
Es evidente que esta rama protectora sustenta un régimen desigual, que origina tanto situaciones de sobreprotección ampara situaciones claramente «privilegiadas» pues otorga una prestación al margen de la existencia o no de necesidad económica, como de infraprotección especialmente en lo referente al colectivo de viudas que sobreviven únicamente con lo que esta pensión les ofrece, cuya cuantía media en 2012 se sitúa en torno a los 600 euros, y desfasado. En este sentido, a menudo, la pensión persigue más una finalidad típica de normas de Derecho privado como puede ser la compensación de la disminución de ingresos, o de los períodos de convivencia, derivados del fallecimiento de la pareja, que la propia de normas de Derecho de Seguridad Social cobertura suficiente de estados de necesidad real. Por ello, urge una reordenación general y a fondo, es decir, estructural de esta rama de protección.
M.ª NIEVES MORENO VIDA
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- Directora
- M.ª Nieves Moreno Vida
- Director
- José Luis Monereo Pérez
- Directora
- M.ª Teresa Díaz Aznarte
- Colección
- Trabajo y Seguridad Social
- Número en la colección
- 72
- Materia
- Laboral
- Idioma
- Castellano
- EAN
- 9788490450307
- ISBN
- 978-84-9045-030-7
- Depósito legal
- GR. 1143/2013
- Páginas
- 360
- Ancho
- 17 cm
- Alto
- 24 cm
- Edición
- 1
- Fecha publicación
- 18-06-2013
Sobre M.ª Nieves Moreno Vida (directora)
Sobre José Luis Monereo Pérez (director)
Sobre M.ª Teresa Díaz Aznarte (directora)
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