INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL

SUMARIO: 1. La tutela jurídica y la tutela jurisdiccional.?2. La solución de los conflictos jurídicos: A. La autotutela; B. La autocomposición; C. La heterocomposición.?3. Conceptos básicos y contenido del Derecho Procesal. Situación del Derecho Procesal en el ordenamiento constitucional.?4. Derecho procesal y Derecho material.


1.   LA TUTELA JURÍDICA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL

§.   La tutela jurídica proporcionada por las norma jurídicas sustanciales consiste en la creación de situaciones jurídicas subjetivas, integradas por facultades y deberes correlativos y dotadas de la protección jurídica necesaria para considerarlas como derechos o intereses legítimos. El máximo nivel de protección jurídica se consigue cuando la situación jurídica subjetiva es un derecho subjetivo. Las sanciones expresa o implícitamente determinadas por el ordenamiento jurídico, cuando se trata de satisfacer derechos de contenido patrimonial ?sobre la base de la responsabilidad contractual o extracontractual? son la restitución, la reparación del daño ?por medio de una obligación de dar, de hacer o no hacer? y la indemnización de perjuicios materiales y morales (Cfr. arts. 110 y ss. del Cp).
La tutela jurisdiccional es la protección que conceden los juzgados y tribunales cuando en el ejercicio de la función jurisdiccional actúan el Derecho objetivo, aplicando, en su caso, las sanciones expresa o implícitamente establecidas por el ordenamiento jurídico para el caso en que se produzca la infracción de una determinada norma jurídica. La LEC como ley básica del ordenamiento procesal enumera las distintas clases de tutela jurisdiccional:

«Artículo 5.  Clases de tutela jurisdiccional
1.  Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2.  Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida».

Tutela de las normas jurídicas sustantivas (de Derecho privado o de Derecho público)
Tutela jurisdiccional (TJ) de Juzgados y Tribunales
TJ Declarativa: TJ Ejecutiva: TJ Cautelar
?(de) Condena
?Constitutiva: ?Previa tutela declarativa
-necesaria de condena
-no necesaria
?Meramente declarativa ?Sin previa tutela declarativa
de condena


En general, la tutela jurisdiccional declarativa, no sólo de los derechos sino también de los intereses legítimos, presupone la inaplicación de una determinada norma jurídica sustantiva. La inaplicación es el resultado de comparar el supuesto de hecho de la misma con una determinada situación subjetiva material, que es contraria ?se dice? a la conducta establecida en la norma.
Cuando la inaplicación lesiona el contenido de un derecho subjetivo, se pide al órgano jurisdiccional que declare el derecho del actor (sujeto que pide) a obtener una prestación a cargo del demandado. A tenor de esta petición, la tutela jurisdiccional que puede conceder el Juez o Tribunal es la tutela declarativa de condena, en la que se reconoce, por ejemplo, un derecho de crédito y se ordena al deudor que abone al acreedor la cantidad que corresponda. Si el deudor condenado no satisface voluntariamente la prestación de condena contenida en la sentencia, se podrá pedir la tutela ejecutiva, en la que los órganos jurisdiccionales llevan a la práctica (ejecutan) aquella prestación, modificando la realidad exterior para conseguir cumplida satisfacción del derecho de crédito. Cuando la obligación que una persona ha de realizar en favor de otra consta en un documento constituido fuera del ámbito jurisdiccional, es decir, se ha conseguido sin tener que pedir la tutela declarativa de condena, también podrá pedirse la tutela de ejecución si la ley lo autoriza expresamente.
La tutela declarativa constitutiva consiste en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. La sentencia que concede esta clase de tutela se cambia una situación jurídica previa por otra distinta, produciendo el efecto jurídico pretendido: el efecto constitutivo. Cuando el efecto solamente se alcanza con la sentencia, porque se encuentra sustraído a la voluntad de las partes, la tutela constitutiva es de carácter necesario. En este sentido, corresponde a los Jueces y Tribunales enjuiciar, en régimen de monopolio, si concurren las circunstancias (por ej. las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico (art. 200 Cc) de las que la ley hace depender la realización del efecto constitutivo ?la declaración de incapacidad que consta en la sentencia (arts. 199 Cc, 760 LEC)?. Esta clase de tutela no requiere la inaplicación o violación previa de una norma, sólo exige que se den las causas o circunstancias que producen el efecto constitutivo y que sólo puede tener lugar mediante la sentencia judicial, desde la fecha en que gane firmeza ?efectos ex nunc? y con eficacia erga omnes.
La tutela constitutiva puede carecer de ese carácter necesario, cuando el efecto constitutivo solicitado se obtiene mediante acuerdo de las partes. Si la otra parte se niega a efectuar el cambio en la situación jurídica, la tutela jurisdiccional concedida también será constitutiva pero no necesaria. Aquí si hay inaplicación previa de una norma y la función del Juez, como en la tutela de condena, es la de colocarse en lugar de la otra parte para expresar la declaración de voluntad. Así, la entidad gestora correspondiente de la Seguridad Social carece de la facultad ex officio, mediante la oportuna resolución administrativa, de modificar ?en perjuicio? o suprimir el pago de una determinada prestación económica a un beneficiario de la Seguridad Social, por lo que deberá demandar al beneficiario del derecho reconocido ante el tribunal competente (art. 145 LPL). Si la sentencia estimase la petición modificando o extinguiendo el derecho, creará una nueva situación jurídica para el futuro, pero su eficacia también se podrá extender hacia el pasado ?ex tunc? si el derecho modificado o extinguido ha producido algún efecto (vgr. si el derecho a la pensión de jubilación se reduce en una determinada cuantía en aplicación de la normativa vigente, el importe indebidamente percibido deberá ser devuelto a la Seguridad Social.
En tercer lugar, la tutela declarativa puede ser declarativa pura o meramente declarativa, cuando el órgano judicial declara la existencia o inexistencia de un derecho, situación o relación jurídica. La tutela meramente declarativa 1 exige una situación previa de incertidumbre objetivamente apreciable, en la que se discute su existencia o inexistencia o la conformación del derecho y sin que, como no se ha producido todavía la lesión del derecho, se pueda otorgar una tutela de condena. Se admite esta clase de tutela cuando no hay certeza entre las partes en torno a la relación jurídica de que se trate (vgr. que se declare: la inexistencia o nulidad de un determinado contrato, si el contrato de servicios es o no de naturaleza laboral, si la relación jurídica laboral es por tiempo indefinido?). Como en la tutela constitutiva necesaria tampoco hay en la tutela meramente declarativa lesión de un derecho subjetivo, no sólo porque basta la incertidumbre sino porque no existe un derecho subjetivo que permita a su titular exigir del contrario una declaración acerca de la relación jurídica que les vincula, ante la inexistencia de este deber material.
Finalmente, hay un tercer tipo de tutela jurisdiccional, la tutela cautelar, que es instrumental de la tutela declarativa y de la tutela ejecutiva en cuanto que garantiza su efectividad. Los procesos de declaración y ejecución necesitan un período de tiempo más o menos largo ?para concluir en la obtención de la tutela declarativa y ejecutiva, respectivamente?, durante el cual puede hacerse inútil la tutela que se otorgue, de aquí que la tutela cautelar garantice la satisfacción o el cumplimiento de las otras dos asegurando la eficacia de sus resultados. Si el acreedor que reclama al deudor un determinado crédito, tiene conocimiento de que éste ha realizado actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia, deberá pedir al Juez ?que puede conocer o está conociendo de su demanda? la tutela cautelar más adecuada, aquella que asegure la indemnidad de su crédito hasta la ejecución de la sentencia: esta medida no es otra que el embargo preventivo de bienes (suficientes para responder de la cantidad que se reclama) del deudor.
§.   El titular puede ejercitar su derecho de crédito ?el ejercicio del derecho consiste en llevar su contenido a su actuación práctica ? pero si el deudor se niega a satisfacerlo el acreedor podrá actuar en consecuencia pero siempre dentro de unos límites. No podrá, empleando violencia o intimidación, apoderarse de una cosa de su deudor para hacerse pago con ella, porque cometería un delito: el tipificado en el art. 445 2 del Código Penal. En estas circunstancias, ¿cuál es la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico para tutelar el derecho de crédito? Si el ordenamiento constitucional prohíbe la autotutela, entendida como ejercicio arbitrario del propio derecho ?uno de los sujetos «se toma la justicia por su mano»?, debe ofrecer al acreedor un medio de protección definitivo: la tutela jurisdiccional, que es un instrumento para la actuación de la tutela jurídica.
Para que los juzgados y tribunales pongan remedio a la situación conflictiva es indispensable que el sujeto afectado ejercite oportunamente el derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE): «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión 3. Es absolutamente necesario que quien afirma poseer la tutela jurídica actúe en defensa de su derecho para obtener la tutela jurisdiccional solicitada. Para ejercitar el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (con la finalidad de obtener la satisfacción del derecho afirmado), bastará con que el sujeto interesado formule la petición (cosa distinta es que tenga éxito), porque el único modo de asegurar a quien afirma que tiene razón la posibilidad de hacerla valer en juicio es permitir a todos dirigir sus demandas a los Tribunales, a los que corresponderá el deber de examinarlas y de acogerlas o rechazarlas, según sean fundadas o infundadas, respectivamente. Naturalmente, la tutela jurisdiccional se concederá a quien tiene razón, no a quien alega un derecho inexistente o no le es atribuible la tutela que solicita.
En general, el ordenamiento atribuye a su titular la disponibilidad exclusiva del derecho subjetivo 4 y consiguientemente la disponibilidad exclusiva de su tutela jurisdiccional porque pedir o no pedir la tutela es un modo de disponer del mismo. El titular del derecho subjetivo es libre de pedir o no la tutela jurisdiccional, como también de renunciar a ella una vez que la ha pedido.
La iniciativa para obtener la tutela representa también para el sujeto afectado una carga, que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional. Los tribunales conceden la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, a petición de parte y, a veces, cuando la ley lo dispone, a instancia de una autoridad pública (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio).

En palabras de la Exposición de motivos de la LEC: «el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. [No es] razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela» (apdo. VI, pfo. 2.º).

La tutela jurisdiccional debe determinarse en atención a los elementos que lesionan el núcleo esencial del derecho: no entregar lo que se debe dar, no hacer lo que se debe hacer o hacer aquello que no se debe hacer; lo que significa que la tutela jurisdiccional en cuanto reacción frente a la inaplicación de la norma, debe ser la adecuada para eliminar las consecuencias producidas: según sea la situación sustancial deducida en el proceso, así debe ser la tutela jurisdiccional que otorguen los tribunales. Si el acreedor quiere satisfacer su derecho de crédito, una de dos, o llega a una avenencia con el deudor o deberá plantear demanda contra él ante los órganos jurisdiccionales, invocando la norma correspondiente y exigiéndole el pago. El Juez al estimar la demanda condenará al deudor al pago de la deuda, al pago de los intereses de demora si han sido solicitados, etc. La prestación de la tutela jurisdiccional concedida por el Juez ?condena a una obligación de dar? se fundamenta en el derecho material y en la petición realizada por el sujeto interesado.
Desde la vigencia del ordenamiento constitucional, la protección jurisdiccional otorgada por los Tribunales comprende, junto a la tutela tradicional de los derechos e intereses legítimos ordinarios (de carácter civil, laboral, etc.) (art. 24 CE), la tutela de la libertad personal ?los tribunales ostentan el monopolio de la imposición de penas (art. 25 CE)? y demás derechos fundamentales (art. 53.2 CE), el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa [106.1, 153.c) CE] y el control de la constitucionalidad de las leyes (161 CE) 5.


2.   LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS

El substrato material previo al ejercicio de la jurisdicción por los Jueces y Tribunales suele ser un conflicto. Todo conflicto lleva consigo una situación de contienda jurídica entre partes que al manifestarse al exterior determina la necesidad de resolverlo para conseguir la paz jurídica.

En el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el conflicto de trabajo se puede definir como toda situación jurídica producida en el desarrollo o en la extinción de una relación jurídica laboral o de seguridad social que se plantea entre las partes de la relación o entre los sujetos de un convenio colectivo.
Los conflictos de trabajo pueden ser individuales o colectivos. La distinción entre ambos no obedece a un criterio cuantitativo, dado que la colectividad es condición necesaria pero no suficiente para que pueda darse un conflicto colectivo, porque el hecho de que una o ambas posiciones sea ocupada por un número indeterminado de sujetos, agrupados de hecho o de derecho, no significa que estemos en presencia de un conflicto colectivo. La colectividad no depende de que el conflicto afecte a un grupo de trabajadores pues si cada uno de éstos, por ej., reclama individualmente una determinada cantidad, estaremos ante un conflicto generado por una pluralidad de sujetos que han concertado una reclamación conjunta integrada por peticiones concretas individualizadas de condena. Hay conflicto plural ?así se denomina al conflicto no colectivo que es el resultado de la agrupación de varios conflictos individuales? cuando las consecuencias o efectos que produce alcanzan únicamente a quienes intervienen en él como sujetos.
En cambio, el conflicto es colectivo cuando sus consecuencias o efectos se extienden a personas que, formalmente, no son sujetos del conflicto y, sin embargo, se encuentran esencialmente afectadas por el mismo. Esto es así porque las personas que forman parte del colectivo en conflicto están «representadas» materialmente por sujetos con legitimación colectiva que sí son partes en el conflicto. El conflicto colectivo requiere un grupo genérico de trabajadores, considerado en su conjunto y en abstracto a partir de un elemento de homogeneidad, y un interés general e indivisible ?porque no se fracciona entre sus miembros? que no puede confundirse con el particular de cada trabajador ni con la suma de dichos intereses particulares.
A su vez el conflicto colectivo puede ser un conflicto de aplicación del Derecho (o conflicto jurídico) o un conflicto de revisión del Derecho (o conflicto de intereses). En el primer caso, la pretensión deducida parte de una situación jurídica regulada por una norma jurídica preestablecida discutiéndose su interpretación o aplicación. En este sentido, el art. 151.1 LPL define el conflicto colectivo jurídico como el que afecta «a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que [versa] sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa». En el segundo caso, la pretensión objeto de conflicto va encaminada a conseguir modificar las actuales condiciones laborales sustituyendo la regulación jurídica preexistente por otras normas jurídicas que regulen las nuevas condiciones.

En el ordenamiento español, para resolver la situación conflictiva, coexisten tres medios de solución: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición 6.


A.   La autotutela

La autotutela o autodefensa constituye la forma más primitiva de solución de un litigio. Consiste en la tutela ?del propio interés material o derecho? efectuada directamente por el propio interesado, que se caracteriza por la ausencia de un juez distinto de las partes y porque uno de los sujetos impone su decisión al otro. En la autotutela subyace la idea de que la fuerza (violencia o intimidación) da el derecho y, conscientes de ello, los ordenamientos jurídicos la prohíben como regla (el art. 455 del Código Penal, prohíbe la realización arbitraria del propio derecho; vid. art. 26 CE 7).
No obstante, en el ámbito material de los distintos órdenes jurisdiccionales (Civil, Social, Administrativo, Penal) existen numerosas excepciones a la prohibición general de autotutela ?aunque suelen necesitar un proceso ulterior en el que se declare la licitud o ilicitud de la misma en el caso concreto?.

En el ámbito civil, son clásicos los ejemplos de los arts. 592 y 612 del Cc., pero también se puede citar la perspectiva de autotutela de que goza el derecho de retención (Cfr. arts. 1466, 1467, 1600, 1730, 1780, 1866 Cc), la ejecución inmediata de acuerdos adoptados en junta de propietarios (art. 18.4. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999) o de accionistas (arts. 115.3 del Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 727.10.ª LEC).
En el ordenamiento laboral se puede citar el despido del trabajador por el empresario 8, la dimisión o abandono del trabajador, su traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia ?art. 40.1/V ET?, las sanciones disciplinarias, la huelga (Cfr. art. 28.2 CE), la interrupción de la actividad del trabajador y el abandono del lugar de trabajo para evitar un riesgo grave e inminente para su vida o salud (arts. 14.4.º y 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales).

El corolario lógico de la prohibición de la autotutela, teniendo en cuenta que el Estado ostenta el monopolio de la jurisdicción, es la garantía del libre y efectivo acceso a los tribunales de justicia: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (art. 24.1 CE).


B.   La autocomposición

Con la autocomposición, que es un medio más civilizado que la autotutela, se puede conseguir el arreglo pacífico del conflicto ?no se impone de forma coactiva? mediante el acuerdo de voluntades de los interesados, ya sea equitativo o no 9. No obstante, hay una cierta semejanza con la autotutela pues, en ambos casos, son los propios interesados [auto] los que ponen fin al conflicto [composición]. La conciliación y la mediación son medios autocompositivos.
§.   Si la autocomposición está institucionalizada aparece un tercero que actúa inter partes (carece de autoridad para imponerles una solución), con la misión de aproximarlas para que por sí mismas lleguen a un acuerdo o avenencia. El tercero puede ser mediador y/ o conciliador. Tanto el conciliador como el mediador intentan obtener de las partes una solución, pero mientras que el conciliador procura que las partes lleguen a una solución amistosa aproximando las respectivas posturas, el mediador, desde una posición más activa, propone soluciones, elabora un proyecto de acuerdo que las partes pueden suscribir (como propio) o no.

En el ámbito civil, se encuentra institucionalizado el intento conciliatorio antes del inicio del proceso, que puede ser de carácter facultativo (Cfr. arts. 460 a 480 LEC de 1881) u obligatorio (arts. 140 a 142 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes), o durante el mismo (art. 415.1 y 2, 428.2 LEC; Vid. también los arts. 19.2 y 3 y 22.1 de esta misma ley). El art. 13 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se inclina por la mediación facultativa antes del proceso 10. La conflictividad familiar surgida de situaciones de crisis matrimonial o de la unión estable de parejas de hecho, en Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Comunidad de Madrid y Comunidad del Principado de Asturias, puede solucionarse con actividades de mediación con el fin de evitar la apertura del proceso, ponerle fin o reducir su alcance 11.
En el ámbito administrativo también está institucionalizado el intento conciliatorio (Cfr. art. 77 LJCA).
En el ámbito laboral hemos de distinguir entre los conflictos colectivos y los individuales:
a)  Cuando se trate de conflictos colectivos la LPL exige la conciliación administrativa, ante el organismo de mediación, arbitraje y conciliación de la Administración central o autonómica, o la conciliación establecida mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos [III Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, de ámbito estatal, y Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalucía], que se llevará a cabo ante el órgano creado por éstos, como trámite previo al inicio del proceso de conflicto colectivo [art. 154; salvo en los casos en que no es necesaria, (art. 155.2 en relación con el art. 64, apartados 1 y 2, LPL)]. El ET establece la posibilidad de utilizar procedimientos de mediación para la solución de conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación de convenios colectivos, siempre que el procedimiento y el órgano mediador hayan sido creados por el pacto correspondiente (arts. 83, apartados 2 y 3, y 91/II). La avenencia conciliatoria, o la avenencia conseguida con la mediación, tendrá el valor de un convenio colectivo, siempre que se den los requisitos legales y dentro del ámbito al que se refiera (Cfr. art. 154 LPL).
b)  Para los conflictos individuales la LPL establece, con carácter general, un doble intento conciliatorio. El primer intento de conciliación («ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones») se efectúa antes del comienzo del proceso (arts. 63 y ss.) y el segundo intento, que se celebra ante el órgano judicial (art. 84), tiene lugar durante el proceso. El interés del legislador por favorecer la autocomposición entre las partes mediante el intento conciliatorio se pone de manifiesto en la consideración legal como títulos ejecutivos (arts. 68 y 84.4 LPL) de los documentos en los que se recoge la avenencia o acuerdo conciliatorio. Esto significa que en caso de incumplimiento de la obligación pactada (de dar, hacer o no hacer) la otra parte puede pedir directamente la tutela ejecutiva ante el Juez o Tribunal competente, sin que sea necesario obtener previamente la tutela declarativa (sentencia favorable) de condena. Asimismo el art. 91/V ET admite la mediación en los conflictos individuales, siempre que las partes hayan pactado expresamente la utilización del procedimiento establecido en el convenio o acuerdo del art. 83.2 y 3 ET ante el respectivo órgano de mediación. Si las partes aceptan la propuesta elaborada por el citado órgano, ésta se convierte en un acuerdo válido y obligatorio.

ABREVIATURAS

CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO PROCESAL Y FUENTES

LECCIÓN 1.ª
El Derecho Procesal en el marco del ordenamiento jurídico

1. LA TUTELA JURÍDICA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL
2. LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS
A. La autotutela
B. La autocomposición
C. La heterocomposición
a) El arbitraje
b) El proceso jurisdiccional
3. CONCEPTOS BÁSICOS Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL. SITUACIÓN DEL DERECHO PROCESAL EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
4. DERECHO PROCESAL Y DERECHO MATERIAL

LECCIÓN 2.ª
Fuentes del Derecho Procesal

5. SIGNIFICADO DE LAS «FUENTES DEL DERECHO»
6. LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
7. OTRAS POSIBLES FUENTES
A. La costumbre
B. Los principios generales del Derecho
C. La jurisprudencia
8. NORMAS PROCESALES Y NORMAS ORGÁNICAS. PECULIARIDADES DE LAS NORMAS PROCESALES
9. LEGISLACIÓN ORGÁNICA
10. LAS LEYES PROCESALES BÁSICAS
A. Ley de Enjuiciamiento Civil
B. Ley de Procedimiento Laboral
a) Principales antecedentes
b) Contenido
c) Disposiciones complementarias
C. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
D. Ley de Enjuiciamiento Criminal
E. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
11. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
A. Pluralidad de ordenamientos y Constitución: Jerarquía y competencia
a) Jerarquía
b) Competencia
B. Límites temporales y espaciales
a) Límites temporales
b) Límites espaciales
C. Las lagunas de la legislación procesal y su integración

CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS JURISDICCIONALES, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

LECCIÓN 3.ª
Poder Judicial, organización y ordenación de los Juzgados y Tribunales

12. PODER JUDICIAL
13. ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS, AUDIENCIAS Y TRIBUNALES
A. Enumeración
B. Juzgados (Juez) u órganos unipersonales y Salas-Audiencias Prov./Secciones (Magistrados) u órganos colegiados
C. Pluralidad de tipos, clases y especialización de los órganos jurisdiccionales
D. Pluralidad de grados jurisdiccionales
E. Jerarquía de los órganos jurisdiccionales
F. La sede y el territorio del órgano jurisdiccional
a) Sede
b) Territorio
G. Constitución y funcionamiento de los Juzgados, de las Salas y Audiencias Provinciales o de las Secciones de unas y otras
14. LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES
15. LA DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS, AUDIENCIAS Y TRIBUNALES EN ÓRDENES JURISDICCIONALES
A. Órganos jurisdiccionales del Orden Civil
B. Órganos jurisdiccionales del Orden Social
C. Órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo
D. Órganos jurisdiccionales del Orden Penal
16. LA «ADMINISTRACIÓN EN LA JUSTICIA» O EL «GOBIERNO» DEL PODER JUDICIAL
A. El órgano de gobierno externo: El Consejo General del Poder Judicial
B. Los órganos de gobierno interno
a) Las Salas de Gobierno
b) Los Presidentes de Tribunales, Audiencias y Salas (Secciones), y los Jueces
c) Los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces

LECCIÓN 4.ª
Sujetos que integran los Juzgados y Tribunales
y sujetos que cooperan con la Administración de Justicia

17. JUECES Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
A. Jueces y Magistrados que integran la carrera judicial
a) Ingreso
1. Acceso por la categoría de Juez
2. Acceso por la categoría de Magistrado
3. Acceso por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo
b) Ascenso, promoción y provisión de plazas
B. Jueces y Magistrados que no pertenecen a la carrera judicial
a) Con el título de Licenciado en Derecho
1. Magistrados suplentes
2. Jueces sustitutos
b) Sin el título de Licenciado en Derecho
1. Los Jueces de Paz
2. Los jurados
18. PERSONAL NO JUZGADOR
A. Secretarios judiciales
B. Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
19. ORGANISMOS, ENTIDADES Y SUJETOS QUE COOPERAN O COLABORAN CON LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
A. Ministerio Fiscal
B. La cooperación (o colaboración) de otros sujetos

LECCIÓN 5.ª
La potestad y la función jurisdiccionales.
Principios y garantías esenciales

20. ETIMOLOGÍA Y ACEPCIONES DE LA JURISDICCIÓN
21. LA POTESTAD JURISDICCIONAL . . .
22. LA UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONALES
A. La unidad jurisdiccional
B. La exclusividad jurisdiccional
23. LA INDEPENDENCIA Y SUS GARANTÍAS
A. La inamovilidad
B. Incompatibilidades, prohibiciones e inmunidad
24. SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY
25. IMPARCIALIDAD
26. RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y DISCIPLINARIA
27. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

LECCIÓN 6.ª
Ámbito jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales

28. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO
29. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPAÑOLES
30. ATRIBUCIONES DE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES POR RAZÓN DEL OBJETO
A. Orden jurisdiccional civil .
B. Orden jurisdiccional administrativo
C. Orden jurisdiccional penal
D. Orden jurisdiccional social
31. RELACIONES DE COLABORACIÓN O DE CONFLICTO EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE JUZGADOS Y TRIBUNALES
A. Prejudicialidad
a) Cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal
b) Cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza constitucional ante los Jueces y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional
c) Cuestiones prejudiciales de naturaleza comunitaria ante los Jueces y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional
B. Cooperación jurisdiccional
C. Conflictos que afectan a la jurisdicción
a) Conflictos entre órganos administrativos y jurisdiccionales
b) Conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la jurisdicción militar
c) Conflictos entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional

LECCIÓN 7.ª
La competencia jurisdiccional en el orden social

32. LA COMPETENCIA: CONCEPTO Y CRITERIOS PARA DETERMINAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
33. LA COMPETENCIA OBJETIVA O COMPETENCIA POR RAZÓN DEL OBJETO
34. LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS Y SALAS DE LO SOCIAL
35. LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y SALAS DE LO SOCIAL
36. LA COMPETENCIA RELATIVA, O POR REPARTIMIENTO, DE LOS JUZGADOS Y SALAS DE LO SOCIAL
37. FALTA DE COMPETENCIA: CUESTIONES QUE AFECTAN A LA COMPETENCIA
38. EL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY

CAPÍTULO TERCERO
PARTES PROCESALES, SUJETOS QUE LES REPRESENTAN Y DEFIENDEN
Y ÓRGANOS QUE PUEDEN PROMOVER LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

LECCIÓN 8.ª
El derecho a la tutela judicial efectiva y las partes procesales

39. LA ACCIÓN PROCESAL
40. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A. El contenido del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales
B. La prohibición de indefensión
41. PARTES Y TERCEROS: NOCIONES GENERALES
42. CAPACIDAD PARA SER PARTE O CAPACIDAD JURÍDICA PROCESAL
43. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO O CAPACIDAD DE OBRAR PROCESAL. LA REPRESENTACIÓN
A. La capacidad procesal y la representación de las personas físicas
B. La capacidad procesal y la representación de las personas jurídicas
C. La representación voluntaria
44. LEGITIMACIÓN PROCESAL: C

Colección
Derecho Procesal
Materia
Procesal
Idioma
  • Castellano
EAN
9788498364309
ISBN
978-84-9836-430-9
Depósito legal
GR. 1860/2008
Páginas
360
Ancho
17 cm
Alto
24 cm
Edición
12
Fecha publicación
18-09-2008

Disponibilidad

El libro no está disponible en este momento